Así es, el Ministro de
Justicia José Antonio Gómez se había comprometido en ingresar a tramitación el
cuerpo legal hasta el 30 de junio, finalmente, se adelanta casi dos meses y la tramitación el cuerpo legal que permitiría
destrabar sistema de ascensos de los Gendarmes ingresará al parlamento los
primeros días del mes de mayo del presente. Sin perjuicio de lo anterior y si bien ANFUP
valora esta voluntad política, dejamos claro, que no existe claridad respecto
si el derecho tendrá efecto retroactivo, ósea que se pague a contar de la fecha
en que quedó disponible el cupo en la planta, como tampoco queda claro si esta
facultad de eximir de los requisito de ascenso tendrá carácter de permanente.
Así las cosas dejamos
claro la organización de trabajadores penitenciarios realizará las acciones
necesarias para que Estado de Chile incluya en la tramitación legislativa la
retroactividad del beneficio como justa compensación por las eventuales pérdidas
del poder adquisitivo sufrida por los beneficiados al no poder acceder al
derecho al ascenso y tan importante como esto, es que esta facultad tenga carácter
de permanente pues se ha demostrado que la carrera funcionaria de los Gendarmes
adolece de fallas estructúrales que
hacen que el fenómeno del estancamiento se repita, haciéndose presente que en
los últimos 7 años se ha debido tramitar dos leyes en Gobiernos distintos para
dar solución a la misma problemática, en el mismo orden de ideas exigiremos que
la tramitación sea en calidad de urgencia suma, facultades todas del ejecutivo.
En este sentido fue el
Consejo del Presidentes de ANFUP el que
el día jueves 23 de abril acuerda exigir del Estado de Chile la solución
legislativa al tema en un texto remitido el mismo día al Ejecutivo y que
finalmente ha terminado en el esperado anuncio.
¿CUÁL ES EL NUDO DE
CONFLICTO DEL SISTEMA DE ASCENSOS DE LOS TRABAJARES PENITENCIARIOS?:
Precisar que el mecanismos
que cautelaba por impedir este tipo imperfecciones de la carrera funcionaria - estacionamiento de
ascensos-estaba contenido en el artículo
27 del DFL. 1791, Estatuto del Personal de Gendarmería, y que fue derogado el
año 2010, con la dictación de la ley 20.426.
El artículo 27 establecía
que la autoridad facultada para conceder los ascensos, es decir, el Director
Nacional de Gendarmería, por necesidades institucionales, podrá eximir por una
sola vez en la carrera del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
N° 3 y 4 del artículo 26, esto es, haber aprobado los cursos que se establecen
en los distintos grados y los demás
requisitos académicos (requisito modificado por la ley 20.426) y, especialmente
el señalado en el número 4, como es, el de cumplir con el requisito de tiempo
mínimo en el grado, cuando proceda.
En efecto, es
especialmente este último punto el que ha traído mayores inconvenientes para el
ascenso. Es así que en los últimos 8 años debido tramitar dos leyes para
resolver el estancamiento de los ascensos cuando algunos de los funcionarios, y
en desmedro de quienes sí los cumplen, no pueden ascender porque no reúnen el
requisito de tiempo mínimo en el grado, aún cuando existan las vacantes
disponibles para ello. Se trata de la leyes N° 20.306 de 14 de noviembre de
2008 y la ley N° 20.674 del 31 de mayo de 2013.
En otras palabras,
existiendo vacantes, éstas no se proveerán si algunos de los funcionarios no
cumple con los requisitos para ascender, toda vez, que lo anterior también debe
estar relacionado con lo que dispone el artículo 28 del mismo cuerpo legal, el
que señala que sólo se permitirá el ascenso cuando este no produzca alteración
en el orden de antigüedad del personal de su escalafón.
Como se señaló, han sido
dos las leyes que han posibilitado el destrabe de los ascensos cuando se ha
presentado el inconveniente señalado precedentemente, pero eso sí, es
importante señalar que ello igual ha generado un detrimento económico para el
personal, especialmente cuando la tramitación de las leyes ha sido lenta, como
sucedió especialmente con la segunda ley, la que demoró en su tramitación
aproximadamente nueve meses, sin contar el tiempo desde que las
correspondientes vacantes estaban disponibles, lo que hizo un tiempo total
aproximado de dos años. Por qué se produce este detrimento, porque es
precisamente la ley la que señala que se pagará el ascenso al nuevo grado una
vez que esté tramitada totalmente la resolución en la Contraloría General de la
República. En otras palabras, quienes sí cumplían con los requisitos y que por
efecto del artículo 28 no pudieron ascender, perdieron la posibilidad de
percibir retroactivamente el aumento remuneracional que significaba ascender al
nuevo grado en el tiempo de producirse la vacante, situación que debiera ser lo
normal y, no cuando estuviera tramitada la resolución de ascenso, ya que en
este último caso se paga desde su total tramitación.
La derogación del artículo
27, norma que permitía a la autoridad facultada para otorgar los ascensos, para
eximir, por una vez en la carrera, del cumplimiento de los requisitos,
especialmente el relacionado con el tiempo mínimo de permanencia en el grado,
fue fundamentada por el Ejecutivo, señalando que “la norma que se proponía
derogar, había sido establecida en la última modificación al Estatuto y, en
realidad, provocaba distorsiones y podía generar obstrucciones al ascenso de
otros funcionarios, por cuanto al ascender quienes no cumplían los requisitos,
daba lugar a que permanecieran en determinada ubicación de la planta sin poder
continuar el ascenso, generando con ello verdaderos “cuellos de botella” que
impedían el ascenso de quienes si cumplían con todas las exigencias”.
Sobre el particular, la
fundamentación que se esgrimió para la derogación del artículo 27, creemos que
no fue la más acertada, toda vez que no sería efectivo que este artículo
provoque distorsiones u obstrucciones al ascenso. Por el contrario, permitía
dar continuidad a la carrera funcionaria, dando fluidez a los ascensos, cuando
por motivos extraordinarios respecto de funcionarios que no reunían los
requisitos apara ascender, lo pudieran hacer efectivamente.
También, es preciso
señalar que de acuerdo a las instancias históricas en que se aplicó dicha
norma, siempre se utilizó con la limitante que dice relación con que la
facultad otorgada en ningún caso podrá menoscabar el derecho de aquellos
funcionarios que sí cumplen con los requisitos de ascenso, ni mucho menos
producir alteración en el orden de antigüedad del personal de su escalafón.


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