A las 11.00 hrs. del día
de hoy 9 de abril de 2015, el Subsecretario de Justicia Sr. Ignacio Suarez
Eytel se reunió con el Directorio
Nacional de ANFUP, en el marco del análisis
y búsqueda de solución a la problemática del estancamientos de los
ascensos del personal de Gendarmería de Chile.
El personero de Estado ratificó en la
reunión el compromiso adquirido entre nuestra
organización el Ministro de Justicia Sr.
José Antonio Gómez de ingresar a la discusión parlamentaria el cuerpo legal que
facultará al Director Nacional del servicio
para cursar los ascensos sin los requisitos establecidos por reglamento, esto
es el tiempo mínimo en el grado, nota de escuela o calificación anual y dando
con ello curso a los postergados ascensos de los trabajadores penitenciarios.
Por otro lado en
Subsecretario llamó a la calma respecto de la incertidumbre generada a propósito
de la nueva mirada en reinserción y rehabilitación propuesta en el proyecto de
ley ingresado al parlamento del día 23 de enero de este año, básicamente pues
la mirada del Gobierno apunta a ejecutarlo con actores y funcionarios del Estado, despejando la duda que esto podría ser
vía la concesión de servicios externalizados,
por ello asegura que su implementación no afectaría la estabilidad laboral los
funcionarios de Gendarmería. Sin perjuicio de ello aclaró que el Gobierno
avanzara en materia de hacer perfectible el actual sistema de reinserción social.
En el mismo orden de ideas
el Subsecretario informa que el
anteproyecto de ampliación de las plantas de Gendarmería de Chile y corrección de
la carrera funcionaria se encuentra en estudio y evaluación del Ministerio. En este sentido aseguro que cualesquiera sea
el proyecto a tratar, estos serán discutidos con todos los actores, asegurando
espacios de participación democrática e instancias de mejoramiento.
¿CUÁL ES EL NUDO DE
CONFLICTO DEL SISTEMA DE ASCENSOS DE LOS TRABAJARES PENITENCIARIOS?:
Precisar que el mecanismos
que cautelaba por impedir este tipo imperfecciones de la carrera funcionaria - estacionamiento de ascensos-estaba
contenido en el artículo 27 del DFL.
1791, Estatuto del Personal de Gendarmería, y que fue derogado el año 2010, con
la dictación de la ley 20.426.
El artículo 27 establecía
que la autoridad facultada para conceder los ascensos, es decir, el Director
Nacional de Gendarmería, por necesidades institucionales, podrá eximir por una
sola vez en la carrera del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
N° 3 y 4 del artículo 26, esto es, haber aprobado los cursos que se establecen
en los distintos grados y los demás requisitos
académicos (requisito modificado por la ley 20.426) y, especialmente el señalado en el número 4, como
es, el de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el grado, cuando
proceda.
En efecto, es especialmente este
último punto el que ha traído mayores inconvenientes para el ascenso. Es así
que en los últimos 8 años debido tramitar dos leyes para resolver el
estancamiento de los ascensos cuando algunos de los funcionarios, y en desmedro
de quienes sí los cumplen, no pueden ascender porque no reúnen el requisito de
tiempo mínimo en el grado, aún cuando existan las vacantes disponibles para
ello. Se trata de la leyes N° 20.306 de 14 de noviembre de 2008 y la ley N°
20.674 del 31 de mayo de 2013.
En otras palabras,
existiendo vacantes, éstas no se proveerán si algunos de los funcionarios no
cumple con los requisitos para ascender, toda vez, que lo anterior también debe
estar relacionado con lo que dispone el artículo 28 del mismo cuerpo legal, el
que señala que sólo se permitirá el ascenso cuando este no produzca alteración
en el orden de antigüedad del personal de su escalafón.
Como se señaló, han sido dos
las leyes que han posibilitado el destrabe de los ascensos cuando se ha
presentado el inconveniente señalado precedentemente, pero eso sí, es
importante señalar que ello igual ha generado un detrimento económico para el
personal, especialmente cuando la tramitación de las leyes ha sido lenta, como
sucedió especialmente con la segunda ley, la que demoró en su tramitación
aproximadamente nueve meses, sin contar el tiempo desde que las
correspondientes vacantes estaban disponibles, lo que hizo un tiempo total
aproximado de dos años. Por qué se produce este detrimento, porque es
precisamente la ley la que señala que se pagará el ascenso al nuevo grado una
vez que esté tramitada totalmente la resolución en la Contraloría General de la
República. En otras palabras, quienes sí cumplían con los requisitos y que por
efecto del artículo 28 no pudieron ascender, perdieron la posibilidad de
percibir retroactivamente el aumento remuneracional que significaba ascender al
nuevo grado en el tiempo de producirse la vacante, situación que debiera ser lo
normal y, no cuando estuviera tramitada la resolución de ascenso, ya que en
este último caso se paga desde su total tramitación.
La
derogación del artículo 27, norma que permitía a la autoridad facultada para
otorgar los ascensos, para eximir, por una vez en la carrera, del cumplimiento
de los requisitos, especialmente el relacionado con el tiempo mínimo de
permanencia en el grado, fue fundamentada por el Ejecutivo, señalando que “la norma que se proponía derogar, había sido
establecida en la última modificación al Estatuto y, en realidad, provocaba
distorsiones y podía generar obstrucciones al ascenso de otros funcionarios,
por cuanto al ascender quienes no cumplían los requisitos, daba lugar a que
permanecieran en determinada ubicación de la planta sin poder continuar el
ascenso, generando con ello verdaderos “cuellos de botella” que impedían el
ascenso de quienes si cumplían con todas las exigencias”.
Sobre el particular, la
fundamentación que se esgrimió para la derogación del artículo 27, creemos que
no fue la más acertada, toda vez que no sería efectivo que este artículo
provoque distorsiones u obstrucciones al ascenso. Por el contrario, permitía
dar continuidad a la carrera funcionaria, dando fluidez a los ascensos, cuando
por motivos extraordinarios respecto de funcionarios que no reunían los
requisitos apara ascender, lo pudieran hacer efectivamente.
También, es preciso señalar
que de acuerdo a las instancias históricas en que se aplicó dicha norma,
siempre se utilizó con la limitante que dice relación con que la facultad
otorgada en ningún caso podrá menoscabar el derecho de aquellos funcionarios
que sí cumplen con los requisitos de ascenso, ni mucho menos producir
alteración en el orden de antigüedad del personal de su escalafón.

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